Resumen: Incompatibilidad entre la acción de cumplimiento y la de resolución contractual: el acreedor que resuelve, y por tanto se ve liberado de su obligación o recupera la prestación ya cumplida, no puede al mismo tiempo exigir que se le entregue la prestación que incumbía al otro contratante (si todavía es posible). Pero tampoco puede resolver, liberándose de su obligación o recuperado lo entregado, y exigir al mismo tiempo el equivalente pecuniario de la prestación comprometida (cuando no sea posible o ya no satisfaga su interés), bien se entienda que ese equivalente pecuniario viene a ser una forma subsidiaria de cumplimiento de la obligación, bien se considere que es una parte de la indemnización. Legitimación para resolver cuando se ha producido la cesión del crédito que integra una relación sinalagmática y manera de conciliar los intereses de las partes en el contrato sinalagmático y el cesionario del crédito con las consecuencias que derivan de la resolución del contrato. En el caso, la actora atribuyó a la pretensión una naturaleza indemnizatoria al tiempo que calculaba la suma atendiendo al valor de la prestación incumplida en el momento en que debía cumplirse, lo que no es muy diferente de lo que ha concedido en otros casos estimando una acción de cumplimiento por equivalente pecuniario, calculado en el momento en que debió producirse el cumplimiento, más resarcimiento de daños (con la actualización del valor atribuido a la prestación originaria).
Resumen: Contrato de préstamo entre profesionales con fianza solidaria. Insolvencia y concurso de la prestataria: vencimiento de la obligación. Demanda contra el fiador solidario en la que solicitó que se declarase resuelto el contrato de préstamo y se le condenara al pago afianzado. Desestimada la pretensión en primera instancia, la Audiencia estimó la apelación, al considerar que la deuda era exigible al fiador aunque no se hubiese declarado resuelto el préstamo, porque ante la insolvencia sobrevenida del prestatario operaba la pérdida del plazo. La Sala desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada. Considera la Sala: i) que la insolvencia sobrevenida del deudor es el presupuesto de la pérdida del beneficio del plazo y aquí no hay duda en cuanto a su concurrencia, puesto que la deudora/prestataria fue declarada en concurso; y ii) que, en contra de lo afirmado por el recurrente, en el presente caso no consta que la insolvencia fuera provocada por el acreedor, ni mucho menos que la prestamista conociera o consintiera una situación previa de insolvencia, pese a lo cual hubiera accedido a la concesión del préstamo.
Resumen: Arrendamiento de local de negocio concertado con posterioridad al 9 de mayo de 1985 y antes de la vigencia de la LAU de 1994, en el que se pactó una prórroga forzosa a voluntad del arrendatario. Demanda: acción de retracto. Reconvención: acción resolutoria del contrato por cesión o subarriendo inconsentido. La AP desestima la demanda y estima la reconvención. La demandante y los demandados reconvencionales recurren por infracción procesal y casación. Infracción procesal. Se desestima. La sala considera que la sentencia no es incongruente: las cuestiones controvertidas consistían en determinar si la demandante ostentaba la condición de arrendataria al ejercitar el derecho de retracto, o la había perdido previamente por su jubilación, lo que condicionaba su legitimación ad causam, y si concurre causa resolutoria del contrato por la actual explotación del local por sus hijos. Y la AP se mueve en el marco de los contornos fácticos alegados por las partes. Tampoco hay incongruencia omisiva y la valoración de la prueba no es irracional. Casación. Se estima en parte. La sala razona que es aplicable la DT 3.ª LAU 1994 y la actora perdió su condición de arrendataria por jubilación, por ello carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción de retracto; pero no concurre la causa resolutoria del contrato por cesión inconsentida articulada por la demandada en su reconvención, sin que se hubiera promovido otra por expiración del plazo del contrato.
Resumen: Juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. Improcedente examen en casación de la posible inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus como consecuencia de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19 al no haberse suscitado tal cuestión en las instancias. Procedencia de examinar en este procedimiento la cuestión controvertida relativa a si procedía la aplicación de la reducción del 50% del pago de la renta, preceptuada en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, pues mientras el juicio de desahucio por falta de pago es sumario, cuando además se reclaman rentas el procedimiento se convierte en plenario, y el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Existencia de precedentes jurisprudenciales en los que se admitió alegar en este tipo de juicios la aplicación de la normativa dictada por el Covid. No obstante, el motivo carece de efecto útil dado que la arrendataria no acreditó que se hallara en la situación de vulnerabilidad. Ante una reclamación de rentas el demandado puede oponer lo dispuesto en el art. 26 LAU, pero la recurrente hace supuesto de la cuestión al no respetar los hechos probados.
Resumen: Demanda de desahucio de local de negocio por falta de pago, a la que se acumula la reclamación de rentas no satisfechas. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y fue confirmada en apelación por la Audiencia. Recurre en casación la parte demandada. Se plantea como cuestión jurídica si la pandemia por Covid-19 puede considerarse fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en un contrato de arrendamiento de local de negocio, con el fin de declarar improcedente la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ejercitada por la arrendadora. La sala declara que el recurso de casación debe ser desestimado porque la recurrente parte de que la obligación de pago se hizo de imposible cumplimiento y de que por este motivo quedaría liberada de la deuda y la arrendadora no podría exigir que se pudieran en marcha los mecanismos que pone a su disposición el ordenamiento en caso de incumplimiento; sin embargo, las circunstancias que expone la parte recurrente tendrían que ver con las dificultades para cumplir, pero son ajenas a la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones propia de la fuerza mayor que ha invocado en el recurso de casación, ya que la prestación debida por el deudor de pagar las rentas, en cuanto deuda de dinero, sigue siendo posible; incluso, la misma recurrente las consignó para poder apelar en este procedimiento de desahucio. Se desestima la casación.
Resumen: Se formula demanda de nulidad de los contratos bancarios y canjes efectuados en relación con la compra de las Obligaciones Convertibles del Banco Pastor, hoy Banco Popular, por vicio error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la entidad demandada y la sentencia de la Audiencia estimó el recurso por considerar caducada la acción. Recurrió el demandante en casación y extraordinario por infracción procesal. La Sala desestima el recurso de casación , por ser este inadmisible porque en el encabezamiento no cita ninguna norma sustantiva como infringida , y en su desarrollo únicamente cita la infracción de normas procesales, en concreto, los arts. 238.1º LOPJ y 225.1 LEC , referentes a la nulidad de actuaciones. En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, así como la del recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de la regla 5ª de la Disposición Final Decimosexta LEC . Puesto que la presentación del recurso incurrió en un requisito de inadmisión insubsanable ( art. 483.2.1º LEC ) , en esta fase procesal debe ser desestimado, ya que las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación del recurso.
Resumen: Demanda formulada por sociedad vendedora de una parcela en ejercicio de la acción resolutoria expresa incluida en el contrato de compraventa (incumplimiento de la obligación de edificar la nave en el plazo pactado). La compradora-demandada se allanó parcialmente a la demanda, en lo que respecta a la resolución del contrato, pero se opuso a las consecuencias de la resolución reclamadas en la demanda (como la reinscripción de la propiedad de la finca a nombre de la vendedora demandante). Además reconvino aduciendo simulación. El juzgado estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención. En lo que ahora interesa, consideró procedente la compensación de créditos por no regir la prohibición del art. 58 LC, pronunciamiento que la sentencia de segunda instancia revoca. Improcedente intento de revisar la valoración probatoria porque en realidad no se discrepa del juicio fáctico sino de la conclusión jurídica (cuándo se producían los efectos de la resolución del contrato de compraventa) extraída por la Audiencia Provincial a partir de los hechos probados. En casación, partiendo de la consideración concursal del crédito derivado de la aplicación de la cláusula penal, impugna la desestimación de la pretensión de compensación de este crédito con el que a su vez tiene la parte compradora, de devolución del precio de la compraventa. No resulta de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC: liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual.
Resumen: Por los demandantes se reclamaba la nulidad del contrato de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, por ausencia de consentimiento, subsidiariamente la nulidad relativa o anulabilidad , y subsidiariamente la resolución de los contratos por incumplimiento de la entidad bancaria BBVA ,antigua Caixa Cataluña. La sentencia de primera instancia estimó la anulabilidad y declaró nulos los contratos condenado a restituir a la parte actora la cantidad reclamada . La sentencia fue recurrida por al entidad bancaria, y la Audiencia desestimó el recurso rechazando que la acción estuviera caducada. El recurso de casación se basa en que la acción ha caducado y la Sala concluye que no hay caducidad, el plazo se ha de contar no tomando por referencia la fecha de la resolución de la Comisión Rectora del FROB que acordaba la recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada (7 de junio de 2013), tesis sostenida por el banco recurrente, sino la fecha en que se ejecutó el canje forzoso de las participaciones preferentes por acciones (18 de junio de 2013), pues es entonces cuando los titulares de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes pudieron constatar la pérdida patrimonial.
Resumen: Demanda contra comunidad de propietarios de resolución por incumplimiento esencial de sendos contratos de obra y de inspección y mantenimiento suscritos por las partes, tras haber examinado la junta de propietarios de la comunidad las ofertas presentadas y aceptar la de la parte actora. La comunidad se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que pidió la nulidad de dichos contratos por vicio de error en el consentimiento, y, subsidiariamente, su resolución por incumplimiento. La representación legal del presidente de la comunidad no significa que esté legitimado para cualquier actuación ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias. Es necesario un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o actúe en calidad de copropietario. En el caso, concertados los contratos con autorización expresa de la junta de propietarios, su anulación exige también la autorización expresa de la junta que los consintió. Se trata de un asunto importante para la comunidad, por lo que no es razonable que el presidente decida unilateralmente con base en una facultad de representación que la ley le atribuye genéricamente. Tampoco consta que los estatutos salven la necesidad de autorización expresa.
Resumen: Productos financieros complejos. Congruencia. La Audiencia Provincial, de forma correcta, ha decidido sobre cuáles han sido las acciones ejercitadas en la demanda atendiendo a las alegaciones fácticas y jurídicas vertidas en la demanda pues es necesario contextualizar el suplico de la demanda con la fundamentación fáctica y jurídica de la misma. Las acciones ejercitadas en la demanda son la resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y la de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 también del Código Civil. Inexistencia de incongruencia. Desestimación del recurso de casación por causa de inadmisión: el desarrollo del motivo del recurso de casación se aparta completamente de la infracción legal que se denuncia en su encabezamiento, que es la del art. 1101 del Código Civil. Este precepto legal no regula la constitución en mora del deudor de la indemnización, que determina el dies a quo del devengo de intereses moratorios. La aplicación por la Audiencia Provincial del art. 1101 CC no es puesto en cuestión en el desarrollo del recurso. Por tal razón, el motivo del recurso de casación incurre en causa de inadmisión, que en este momento se convierte en causa de desestimación del recurso.